La promulgación de la nueva Ley No. 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, de fecha 29 de septiembre de 2002, regula toda relación comercial, estructurada a partir de la utilización de uno o más documentos digitales o mensajes de datos o de cualquier otro medio similar.
A continuación, hacemos una reproducción del texto a los fines de que puedan conocer esta pieza:
Ley No. 126-02
Sobre Comercio Electrónico
Promulgada el 4 de septiembre del 2002
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a todo tipo de
información en forma de documento digital o mensaje de datos, salvo en los
siguientes casos:
a) En las obligaciones contraídas por el Estado Dominicano en virtud de
convenios o tratados internacionales;
b) En las advertencias escritas que, por disposiciones legales, deban ir
necesariamente impresas en ciertos tipos de productos en razón al riesgo que
implica su comercialización, uso o consumo.
Art. 2.- Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Comercio electrónico: Toda relación de índole comercial, sea o no
contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más documentos
digitales o mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones
de índole comercial, comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes
operaciones:
– Toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes, servicios o
información;
– Todo acuerdo de distribución;
– Toda operación de representación o mandato comercial;
– De compra de cuentas por cobrar, a precio de descuento (factoring);
– De alquiler o arrendamiento (leasing);
– De construcción de obras; Proy. de ley de Comercio Electrónico, Documentos
y Firmas Digitales.
– De consultoría;
– De ingeniería;
– De concesión de licencias;
– De inversión;
– De financiación;
– De banca;
– De seguros;
– Todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público;
– De empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial;
– De transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea
o por carreteras.
CAPÍTULO II
DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
Art. 35.- Características y requerimientos de las entidades de
certificación. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, podrán ser
entidades de certificación las personas jurídicas, tanto públicas como privadas,
de origen nacional o extranjero, y las cámaras de comercio y producción que,
previa solicitud, sean autorizadas por el Instituto Dominicano de las
Telecomunicaciones (INDOTEL), y que cumplan con los requerimientos
establecidos en los reglamentos de aplicación
dictados con base en las siguientes condiciones:
a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los
servicios autorizados como entidad de certificación;
b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación
de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las
mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos
en esta ley;
c) Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que rijan al efecto, los
representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan
sido condenadas a pena privativa de libertad; o que hayan sido suspendidas en
el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas
de aquélla.
Esta inhabilitación estará vigente por el mismo período que el que
la ley penal o administrativa señale para el efecto, y
d) Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación
extranjeras podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones de
certificados en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades
de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean
reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la
misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los
detalles del certificados, así como su validez y vigencia.
En todo caso, los proveedores de servicios de certificación están sujetos a la
normativa nacional en materia de responsabilidad.
Párrafo.- Es atribución de la Junta Monetaria, dentro de sus prerrogativas,
normar todo lo atinente a las operaciones y servicios financieros asociados a
los medios de pagos electrónicos que realice el sistema financiero nacional, y
le corresponde la supervisión de los mismos a la Superintendencia de Bancos,
al amparo de la legislación bancaria vigente.
Art. 36.- Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de
certificación autorizadas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones
(INDOTEL) en el país, podrán prestar los siguientes servicios, sin perjuicio de
la facultad reglamentaria del órgano regulador para modificar el siguiente
listado:
a) Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales
o jurídicas;
b) Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas;
c) Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la
transmisión y recepción de datos;
d) Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho con
respecto a los documentos enunciados en los numerales 6 y 7 del artículo 27
de la presente ley.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital
de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de marzo del año
dos mil dos; años 159º de la Independencia y 139° de la Restauración.(FDOS):
Rafaela Alburquerque, Presidenta; Ambrosina Saviñón Cáceres, Secretaria;
Germán Castro García, Secretario Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dos
(2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.
ANDRES BAUTISTA GARCIA,
Presidente.
RAMIRO ESPINO FERMIN, JULIO A. GONZÁLEZ BURELL,
Secretario. Secretario Ad-Hoc.
Dec. No. 335-03 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 126-
02, sobre
Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana